Legislación Estatal



Código Penal del Estado de Sinaloa

 

Artículo 32. La sanción pecuniaria comprende la multa y la reparación del daño.

Artículo 33. La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero, que se fijará por días multa, los cuales no podrán exceder de mil. El día multa equivale a la percepción neta diaria del inculpado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos. Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente al salario mínimo general vigente en el Estado. Por lo que toca al delito continuado, se atenderá al salario mínimo vigente en el momento consumativo de la última conducta; para el permanente, se considerará al salario mínimo en vigor en el momento en que cesó la consumación. El importe de la multa fijada en sentencia se pagará al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado.

Artículo 34. Cuando se acredite que el sentenciado, no puede pagar la multa, o solamente puede cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente, por prestación de trabajo a favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo saldará un día multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación de servicios, la autoridad judicial podrá poner al sentenciado en libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido.

Artículo 35. Al sentenciado que se negare sin causa justificada a pagar el monto de la multa impuesto, se lo exigirá el Estado mediante el procedimiento económico coactivo. La autoridad a quien corresponda su cobro podrá fijar plazos para su pago. Podrá en cualquier tiempo pagarse el monto de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o el tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido.

Artículo 36. La reparación del daño que deba ser hecha por el responsable de un delito, tiene el carácter de pena pública y se exigirá de oficio por el Ministerio Público, con el que podrán coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o sus representantes, en los términos que prevenga el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 37. Quien se considere con derecho a la reparación del daño y no pueda obtenerla ante el juez penal, en virtud del no ejercicio de la pretensión punitiva por parte del Ministerio Público, sobreseimiento, sentencia absolutoria o cualquiera otra causa, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 38. Cuando la reparación del daño sea cubierta por cualquier vía, su pago excluirá la reclamación por otra diversa.

Artículo 39. La reparación del daño comprende:

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago, en su caso, de deterioros y menoscabos. Si la restitución no fuere posible, el pago del precio de la misma;

II. La indemnización del daño material y moral causados; y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 40. En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño:

I. El ofendido;

II. Las personas que dependan económicamente de él;

III. Sus descendientes, cónyuge, concubina o concubinario;

IV. Sus ascendientes; o

V. Sus herederos.

Artículo 41. Son terceros obligados a la reparación del daño:

I. Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II. Los tutores o los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III. Los directores o propietarios de internados o talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;

IV. Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones;

V. Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, agentes o administradores y, en general, por quienes, legalmente, actúen en su nombre y representación;

VI. Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y

VII. El Estado y los municipios, subsidiariamente, por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.

Artículo 42. La reparación del daño deberá exigirse al acusado y podrá subsidiariamente reclamársele al tercer obligado. Artículo 43. Los responsables del delito estarán obligados solidariamente a cubrir el importe de la reparación del daño.

Artículo 44. La reparación del daño material será fijada por el juzgador según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso. La reparación del daño moral será fijada por el prudente arbitrio del juzgador, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de ésta que tengan relevancia para la fijación del daño causado. Esta reparación no podrá exceder de mil días de salario del obligado; a falta de prueba, se considerará el importe del salario general vigente en el Estado. En lo conducente, el juzgador tomará en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil del Estado, en su caso.

Artículo 45. La obligación de pagar el importe de la reparación del daño es preferente con respecto a la de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios. Artículo

Artículo 47. La reparación del daño se hará efectiva por la autoridad judicial, conforme a las disposiciones que para la ejecución de la sentencia señale el Código de Procedimientos Penales, siendo parte en este procedimiento, además del Ministerio Público, quien tenga derecho a la reparación. Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación del daño, lo que se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tienen derecho a ella, atendiendo a las cuantías señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes suficientes, se cubra lo insoluto. Artículo

Artículo 48. El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y la situación económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago de su reparación, plazos que en su conjunto no excedan de dos años, pudiendo para ello exigir garantía, si lo considera conveniente.

Artículo 49. Los objetos de uso lícito con que se cometa el delito, propiedad del acusado, se asegurarán por la autoridad judicial para garantizar el pago de la reparación del daño. Solamente se levantará el aseguramiento o no se llevará a cabo si se otorga caución bastante en los términos de ley. Artículo 50. Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renuncian a ella o se abstienen de recibir su importe, éste se aplicará a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, conforme a la ley respectiva.

Artículo 50. Si las personas que tienen derecho a la reparación del daño renuncian a ella o se abstienen de recibir su importe, éste se aplicará a favor del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado, conforme a la ley respectiva.

VÍNCULOS DE INTERES

Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Centro de Atención a Víctimas del Delito - PGJE Sinaloa
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